Micelio

Artículo 1

Decreto 2259 de 1982 · Por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de la elección de la Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del pais

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Determínase los siguientes porcentajes mínimos requeridos para la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio del país que a continuación enumeran, los cuales se calcularán con base en los comerciantes afiliados que tengan derecho a sufragar asÍ: Armenia 18 por ciento, Barrancabermeja 45 por ciento, Barranquílla 25 por ciento, Bogotá 20 por ciento, Bucaramanga 15 por ciento, Buga 25 por ciento, Cali 18 por ciento, Cartagena 40 por ciento, Cartago 40 por ciento, Cúcuta 35 por ciento, Chinchiná 50 por ciento, Duitama 40 por ciento, Florencia 50 por ciento, Girardot 50 por ciento, Honda 35 por ciento, Ibagué 35 por ciento, La Dorada 60 por ciento, Medellín 20 por ciento, Montería 50 por ciento, Neiva 50 por ciento, Palmira 45 por ciento, Pereira 35 por ciento, Popayán 50 por ciento, Quibdo 50 por ciento, Riohacha 50 por ciento, San Andrés 30 por ciento, Santa Marta 45 por ciento, Santa Rosa de Cabal 50 por ciento, Sogamoso 50 por ciento, Tulúa 45 por ciento, Tunja 30 por ciento, Valledupar 40 por ciento, Villavicencio 60 por ciento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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