º Límites máximos de concentración de riesgo en inversiones y en emisiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto sobre límites globales e individuales de inversión, la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 2º del presente decreto y de las operaciones autorizadas en los numerales 18 y 19 del mismo artículo, no podrá exceder el 50% del valor del fondo. Tampoco podrá adquirirse más del 20% de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término y de Ahorro a Término emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2º del presente decreto.
Decreto 1885 de 1994 →Vigente
Artículo 4
º Límites Máximos De Concentración De Riesgo En Inversiones Y En Emisiones
Decreto 1885 de 1994 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.