Micelio

Artículo 45

Decreto 575 de 2002 · por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación Personal PCS y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Contraprestaciones económicas. Los concesionarios de la prestación de servicios PCS deberán realizar un pago inicial y pagos periódicos. El pago inicial corresponde al valor que el proponente ofrezca en el procedimiento de subasta y por el cual se adjudique la concesión. Dicho pago inicial deberá ser realizado conforme lo determine el Ministerio de Comunicaciones en el pliego de condiciones. Los pagos periódicos por concepto del derecho a la utilización y explotación del espectro radio eléctrico asignado a los concesionarios para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, durante el término del contrato de concesión, deberán efectuarse durante el plazo de la misma y serán determinados como un porcentaje de los ingresos brutos que reciban los concesionarios de sus usuarios por concepto de la prestación de estos servicios. Este porcentaje (a) será igual al que se establece para los operadores de Telefonía Móvil Celular, (b) se calculará utilizando la misma definición de ingresos brutos contenida en los contratos de concesión de los operadores de TMC, y (c) será pagadero a partir de la fecha de celebración del contrato de concesión, dentro de los treinta (30) días comunes siguientes al vencimiento del correspondiente período trimestral.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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