Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.
Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la obligación de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.
En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la administración de los derechos patrimoniales que se les demande en los términos de este artículo.
Para aquellos afiliados que no sean fundadores, las sociedades de gestión colectiva categorizarán a sus miembros conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras, interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser elegido.
(Decreto 3942 de 2010, artículo 2°)