La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que
Se ha acogido nuevamente de manera voluntaria a la protección del país de su nacionalidad;
Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
Se ha establecido nuevamente en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido;
No puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada;
Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual;
Si renuncia voluntariamente y por escrito a su condición de refugiado;
Si posteriormente se descubre que obtuvo la condición de refugiado en virtud de una presentación inexacta de los hechos, tales como ocultamiento o falsedad de los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud;
O que de haberse conocido todos los hechos pertinentes, se le hubiera aplicado una de las cláusulas de exclusión. CAPITULO VII De la revocatoria de la condición de refugiado y de la extradición del refugiado