Art. 5.° Los individuos privados de la facultad de litigar al tenor de los artículos precedentes, no podrán hacer gestiones de ninguna clase ante las autoridades judiciales, no se les permitirá el examen de los expedientes que cursan en los Juzgados ó Tribunales. Podrán, empero, gestionar en causa criminal propia, Para las causas civiles en que tengan interés deberán servirse de apoderado.
Decreto 1165 de 1905 →Vigente
Artículo 5
Decreto 1165 de 1905 · por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de abogado.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.