Micelio

Artículo 4

Decreto 155 de 1967 · Por el cual se autoriza el funcionamiento de planteles de doble jornada, se fijan derechos de matrícula y pensión de estudios para los mismos, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto . A partir de 1967 los alumnos no comprendidos en el artículo lo anterior de los establecimientos oficiales de educación media y normalista, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, ubicados en capitales de Departamento o Municipios de más de 100.000 habitantes, pagarán derechos de matrícula y pensión de estudio de acuerdo a la renta gravable y patrimonio de sus padres o tutores, conforme a la tabla siguiente: Sin renta liquida gravable ni patrimonio o Con renta gravable no superior a $2.500 y Matrícula Pensión Patrimonio inferior a $20.000 $ 25 $ 25 Con renta gravable o patrimonio De 2.500.01 a 5.000 De 20.000.01 a 75.000 30 30 De 5.000.01 a 7.500 De 75.000.01 a 100.000 35 35 De 7.500.01 a 10.000 De 100.000.01 a 125.000 40 40 De 10.000.01 a 12.500 De 125.000.01 a 150.000 45 45 De 12.500.01 a 15.000 De 150.000.01 a 175.000 50 50 De 15.000.01 a 17.500 De 175.000.01 a 200.000 55 55 De 17.500.01 a 20.000 De 200.000.01 a 225.000 60 60 De 20.000.01 a 22.500 De 225.000.01 a 250.000 65 65 De 22.500.01 a 25.000 De 250.000.01 a 275.000 70 70 De 25.000.01 a 27.500 De 275.000.01 a 300.000 75 75 De 27.500.01 a 30.000 De 300.000.01 a 325.000 80 80 De 30.000.01 a 32.500 De 325.000.01 a 350.000 85 85 De 32.500.01 a 35.000 De 350.000.01 a 375.000 90 90 De 35.000.01 a 37.500 De 375.000.01 a 400.000 100 100 De 37.500.01 a 40.000 De 400.000.01 a 425.000 110 110 De 40.000.01 a 42.500 De 425.000.01 a 450.000 120 120 De 42.500.01 a 45.000 De 450.000.01 a 475.000 130 130 De 45.000.01 a 47.500 De 475.000.01 a 500.000 140 140 De 47.500.01 a 50.000 De 500.000.01 a 525.000 150 150 De 50.000.01 en adelante 525.000.01 en adelante 160 160

Parágrafo 1

Los establecimientos educativos ubicados en Municipios cuya población sea inferior a 100.0000, solo cobrarán el 50% de lo establecido por la tabla anterior. Para el año de 1967 el cálculo de población se determinará tomando como base el Censo de 1964 y p ara los años posteriores las proyecciones del DANE.

Parágrafo 2

Los alumnos repitentes pagarán el doble de lo establecido en este artículo, previa admisión aprobada por la j unta de profesores de plantel.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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