Micelio

Artículo 13

Adiciónese El Título 26 Al Libro 9 De La Parte 2 Del Decreto Número 2555 De 2010, Así: “título 26 Programas De Préstamo Recurrente De Valores Artículo 2

Decreto 1239 de 2024 · por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los diferentes instrumentos que contribuyen a la liquidez del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adiciónese el Título 26 al Libro 9 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, así: “TÍTULO 26 PROGRAMAS DE PRÉSTAMO RECURRENTE DE VALORES Artículo 2.9.26.1.1 Programas de préstamo recurrente de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar programas de préstamo recurrente de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y de valores extranjeros listados en un sistema de los que trata el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto, en los cuales intervengan de manera continua por cuenta propia o por cuenta de terceros a partir de órdenes de inversión o de las instrucciones generales de que trata el numeral 6 del artículo 2.9.6.1.2 del presente decreto, para realizar operaciones de trasferencia temporal de valores o simultáneas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación o en el mercado mostrador.

Parágrafo 1

Cuando el programa de préstamo recurrente de valores se refiera a valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada por entidades que sean vinculadas, el participante deberá establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la identificación, prevención y gestión de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Para estos efectos, el concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal (b) del numeral (2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 2

Los programas de préstamo recurrente de valores podrán desarrollarse también en el marco de los programas de formadores de liquidez en operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, que para el efecto administren las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores.

Parágrafo 3

Las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas desarrolladas en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, que se realicen en el mercado mostrador deberán seguir las siguientes reglas

a)

Las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el participante del respectivo programa, caso en el cual dichas entidades realizarán y/o recibirán la trasferencia de las garantías a las que haya lugar, entendiéndose que dichos traslados hacen parte del ciclo de compensación y liquidación.

b)

Para la administración de las garantías se deberán atender las disposiciones establecidas en los artículos 2.36.3.2.2. y 2.36.3.2.3. del presente decreto en materia de clases de garantías y garantías admisibles, donde podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación.

c)

En el caso de que estas operaciones se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte por instrucciones del participante del programa, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

d)

Estas operaciones se deberán registrar en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

e)

El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto, no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores o simultáneas de que trata el presente

Parágrafo

f) La sociedad comisionista de bolsa deberá implementar una política interna de gestión de los riesgos asociados a la administración del programa de préstamo recurrente de valores, incluidas la gestión de las garantías cuando corresponda y de acuerdo con lo que determine el participante del programa. g) Cuando dichas operaciones no se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, el riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado entre el participante del programa y la sociedad comisionista de bolsa. Artículo 2.9.26.1.2 Agregación de posturas. En el marco de los programas de préstamo recurrente de valores, los clientes podrán autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa para agregar sus posturas con las de otros clientes. Cuando la agregación se realice en los sistemas de negociación de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan la desagregación de las posturas para efectos de que la compensación y liquidación se realice a nivel de cliente individual. En desarrollo de la agregación de posturas las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con políticas y procedimientos para garantizar que el trato de los clientes sea equitativo, para lo cual podrán tener en consideración criterios como la frecuencia de participación en el mercado, el volumen de títulos a ser negociados y las condiciones financieras de las operaciones, entre otros. Artículo 2.9.26.1.3 Condiciones para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores. Como parte de las instrucciones generales u órdenes que reciban las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar los programas de préstamo recurrente de valores, se podrán estipular condiciones contractuales especiales en los respectivos acuerdos de préstamos recurrente de valores, tales como: (i) remuneración a favor de los clientes por la disponibilidad de los valores para el programa; (ii) condiciones para el retiro de las posturas de clientes que hagan parte del mecanismo de agregación previsto en el artículo 2.9.26.1.2 del presente decreto; (iii) condiciones para la sustitución de posturas que hagan parte del mecanismo de agregación y que se hayan retirado según lo acordado por las partes o como consecuencia de medidas cautelares o de restricción del dominio sobrevinientes; y (iv) las demás que convengan las partes para el desarrollo del programa de préstamo recurrente de valores. Artículo 2.9.26.1.4. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros deberán

1.

Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con las instrucciones generales u órdenes impartidas por el cliente.

2.

Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre los de la sociedad comisionista de bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

3.

Propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones generales u órdenes, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.

4.

Actuar conforme a los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente decreto.

5.

Implementar políticas y procedimientos para informar oportunamente a los clientes sobre las operaciones ejecutadas en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores.

6.

Respetar la priorización o prelación de instrucciones generales u órdenes, cuando la participación en el programa se da por fuera del mecanismo de agregación de posturas.

7.

Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para implementar los programas a los que se refiere este título, especialmente en lo relacionado con el suministro de información al cliente y la agregación y desagregación de posturas.

8.

Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como prestamistas recurrentes de valores.

9.

Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, en relación con los valores y programas de préstamo de valores.

10.

Establecer los mecanismos a través de los cuales los clientes puedan retirarse de manera temporal o definitiva de los programas de préstamo recurrente de valores.

11.

Implementar los mecanismos, políticas y procedimientos para desagregar las posturas agregadas en la complementación de las operaciones, o en el momento en que los sistemas de compensación y liquidación a través de sus reglamentos lo indiquen. Artículo 2.9.26.1.5. Prohibiciones de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros, se abstendrán de realizar las siguientes actividades: 1. Destinar valores de los clientes, de manera directa· o indirecta, para la realización de operaciones por fuera de los programas de préstamo recurrente de valores. 2. Utilizar los valores autorizados por los clientes en contravención de los lineamientos y límites definidos por el cliente en la respectiva instrucción general u orden. Artículo 2.9.26.1.6. Situaciones de conflictos de interés en el préstamo recurrente de valores por cuenta de terceros. Las sociedades comisionistas de bolsa, en el marco de los programas de préstamo recurrente de valores deberán establecer y aplicar principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en relación con este tipo de operaciones, en los términos del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. Artículo 2.9.26.1.7. Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa en los programas de préstamo recurrente de valores en posición propia. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer obligaciones, prohibiciones y límites a las sociedades comisionistas de bolsa para el desarrollo de los programas de préstamo recurrente de valores por cuenta propia”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1239 de 2024