ARTICULO 10. Las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto se clasificarán según los sistemas de vinculación del parque automotor, en
Empresa propietaria de los equipos. Es aquella cuyo parque automotor le pertenece en su totalidad y hace parte de su capital social;
Empresa arrendataria de equipo. Es aquella cuyo parque automotor está conformado tanto por vehículos de su propiedad que hacen parte del capital social, así como por vehículos vinculados a la empresa mediante contratos de arrendamiento;
Empresa administradora de equipo. Es aquella en la cual los vehículos de propiedad de la empresa que hacen parte del capital social, y los demás que conforman la capacidad transportadora, son administrados por la empresa. Para efecto de este literal, se entiende que existe administración de un vehículo cuando la empresa, por un precio que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del ingreso bruto que produzca el respectivo vehículo, dispone de él en la modalidad del servicio autorizado captando los ingresos que genere y cubriendo los costos de operación. La empresa que exceda el porcentaje máximo fijado en este literal para la administración de un vehículo, reembolsará al propietario de éste el exceso percibido más los intereses comerciales moratorios que se causen de acuerdo con la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables.
Empresa cooperativa. Es aquella con personería jurídica expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y en la cual la totalidad del parque automotor es de propiedad de la empresa y/o de los socios de la misma. CAPITULO 2° Autorización para la constitución de las empresas.