º. El artículo 42 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Imputación de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado
Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente.
Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas y/o del período declarado.
Cubrir el pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia.
Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados, y
Finalmente, cubrir la comisión por administración. Si para alguna de las etapas de imputación descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en el cual se agotan, se efectuará proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones: En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 2, sólo podrán causarse por un mes, ya que a partir del 1er día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS. En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los afiliados suspendidos el concepto contenido en el punto 4, la EPS notificará al empleador dentro de los tres días hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, para que éste pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de compensación correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras. Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 9º del Decreto 1161 de 1994. Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrasadas con los aportantes al sistema correspondiente, siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso, se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente artículo, y las normas sobre suspensiones de servicio por no pago.
En el caso en que se estén pagando con un solo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos".