º. Cuando el denunciante de un bien oculto resida fuera de la capital de la República, presentará personalmente el memorial a que se contrae el artículo anterior, ante la primera autoridad política del lugar de su domicilio. En este caso, el denunciante debe constituir apoderado para que lo represente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en todas las diligencias sobre el denuncio, hasta que se le confiera el poder para representar al Estado llegado el caso. El poder lo otorgará el denunciante, de acuerdo con lo que prescriban las leyes de procedimiento civil, para la constitución de apoderados ante el Poder Judicial.
Decreto 975 de 1924 →Vigente
Artículo 2
Cuando El Denunciante De Un Bien Oculto Resida Fuera De La Capital De La República, Presentará Personalmente El Memorial A Que Se Contrae El Artículo Anterior, Ante La Primera Autoridad Política Del Lugar De Su Domicilio
Decreto 975 de 1924 · Por el cual se reglamenta el procedimiento administrativo en el denuncio de bienes ocultos del Estado
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.