A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, y cuya efectividad se certifique por las Oficinas de Control de Cambio, acerca de la importación de sus divisas o monedas, o de que las respectivas obligaciones provengan de transacciones del comercio de importación o de exportación, se cubrirán, tanto el principal como los intereses, en la moneda o divisa estipulada, o en su equivalente en monedas de Colombia, al tipo comercial de cambio que tengan el día del pago en el respectivo mercado.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a aquellas obligaciones que aunque de fecha posterior a la vigencia de esta ley, sean renovaciones, sustituciones, ampliaciones o saldos de obligaciones contraídas con anterioridad a esa vigencia.
Queda así modificado el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 46 de 1933 .