º. Relación de vinculación. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o "vinculado" a una entidad aseguradora o sociedad de capitalización
El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la entidad aseguradora o sociedad de capitalización .
Las personas jurídicas en las cuales: 2.1 La compañía de seguros o sociedad capitalizadora sea beneficiaria real del cinco por ciento o más de la participación en la persona jurídica o, 2.2 La o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento o más de la participación en la persona jurídica.
Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria, con fines exclusivamente probatorios. Igualmente constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción o participación, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.
No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la compañía de seguros o sociedad de capitalización.
Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.
A las sociedades titularizadoras constituidas en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 546 de 1999, no se les aplicará lo dispuesto en el presente artículo y por lo tanto en relación con ellas no se configurará la relación de vinculación establecida en el presente decreto.