Micelio

Artículo 8

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Autorízase al Gobierno para que cuando lo estime conveniente y los recursos de la Junta de Conversión lo permitan, lleve a efecto por conducto de ésta y con los fondos que ella maneja, el cambio de las monedas de níquel que hayan sido emitidas de 1904 en adelante, cambio que se hará por moneda de igual metal de a un centavo ($0-01), y dos centavos ($0-02), y cinco centavos ($0-05) oro, que se acuñarán para el efecto, en la proporción de un centavo ($0-01) oro por cada peso ($1) papel moneda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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