Cuando una mercancía sea reexportada sin haber pagado los derechos de aduana, o habiéndolos pagado se haya pedido la devolución para la reexportación, fuere desembarcada de nuevo en cualquier lugar del territorio nacional sin las formalidades de la ley, será considerada como del contrabando; y las personas que en ello tomaren parte a sabiendas, serán consideradas como contrabandistas y castigadas de conformidad con el capítulo LXXXVII. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.