Micelio

Artículo 69

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 69. Cuando el Suplente que debe ser llamado no estuviere en la cabecera del Distrito Judicial se le llamará sin embargo, é ínterin se presenta y toma posesión, se llamará al Suplente que se halle en dicha cabecera ó en el lugar más próximo á ella, sin atender al orden numérico, el cual no obstante, se observará respecto, de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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