Micelio

Artículo 91

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

La nave que llegué a puertos colombianos será visitada por las autoridades sanitarias y por los respectivos funcionarios aduaneros. Estas visitas podrán ser practicadas en cualquier momento después de la entrada de la nave en aguas territoriales colombianas, y en todo caso lo serán inmediatamente que la nave penetre en la zona aduanera, a menos que tal cosa ocurra después de las horas señaladas en los reglamentos para el recibo las naves. Sin embargo, mediando la aprobación del Departamento de Higiene Nacional, los reglamentos podrán permitir que las naves que tengan médico oficial a bordo sean recibidas en el muelle, donde exista esta facilidad portuaria. Cuando los reglamentos lo exijan, la patrulla de visita irá acompañada de las autoridades de inmigración y de un representante de la Administración de Correos, quien recibirá todo el correo que traiga la nave con destino al respectivo puerto. También podrá acompañar a dicha patrulla de visita el agente de la respectiva empresa naviera o su representante. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 79 de 1931