Micelio

Artículo 55

Límites Globales De Inversión

Ley 45 de 1990 · LEY 45 DE 1990, 18/12/1990, Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo precedente estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:

1.

50% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 1o.

2.

40% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 2o.

3.

30% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 3o.

4.

60% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 4o., y 11o.

5.

20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 6o.

6.

20% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 7o. y 8o.

7.

20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 9o.

8.

20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 10, y

9.

25% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 12.

El Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar los porcentajes previstos en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 45 de 1990