La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo precedente estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:
50% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 1o.
40% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 2o.
30% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 3o.
60% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 4o., y 11o.
20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 6o.
20% del total en los instrumentos comprendidos en los numerales 7o. y 8o.
20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 9o.
20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 10, y
25% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 12.
El Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar los porcentajes previstos en el presente artículo.