º. Los contribuyentes damnificados con ocasión de los sucesos ocurridos del nueve al quince de abril de 1948, que tengan motivos de inconformidad con las liquidaciones que se les hayan practicado o se les practiquen por los años de 1946 o 1947, podrán reclamar contra ellas, dentro de la oportunidad legal, sin necesidad de acreditar el pago previo del impuesto liquidado, siempre que acompañen a su reclamación prueba fehaciente de su calidad de damnificados, a juicio del Jefe de Rentas e impuestos Nacionales. Pero la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, salvo que se trate de revisiones oficiosas, no le dará curso al reclamo mientras el interesado no haya cubierto la totalidad del gravamen liquidado por el año correspondiente dentro del término prudencial que al efecto le señale, sin pasar en ningún caso de 120 días. Vencido el término concedido sin que el pago se haya verificado, se declarará desierto el recurso. Comuníquese y publíquese.
Artículo 2
Los Contribuyentes Damnificados Con Ocasión De Los Sucesos Ocurridos Del Nueve Al Quince De Abril De 1948, Que Tengan Motivos De Inconformidad Con Las Liquidaciones Que Se Les Hayan Practicado O Se Les Practiquen Por Los Años De 1946 O 1947, Podrán Reclamar Contra Ellas, Dentro De La Oportunidad Legal, Sin Necesidad De Acreditar El Pago Previo Del Impuesto Liquidado, Siempre Que Acompañen A Su Reclamación Prueba Fehaciente De Su Calidad De Damnificados, A Juicio Del Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales
Decreto 1410 de 1948 · DECRETO 1410 DE 1948, 30/04/1948,
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.