No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo el régimen de franquicia temporal previstos en este decreto, no se exigirá la reexportación de mercancías deterioradas o de escaso valor, previa decisión de las autoridades aduaneras y siempre que: a) se sufraguen los derechos de importación correspondientes, cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigentes en el país, o b) se abandonen libres de todo gasto al tesoro público, o c) se destruyan bajo vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
Artículo 15
No Obstante La Obligación De Reexpedición De Las Mercancías Internadas Bajo El Régimen De Franquicia Temporal Previstos En Este Decreto, No Se Exigirá La Reexportación De Mercancías Deterioradas O De Escaso Valor, Previa Decisión De Las Autoridades Aduaneras Y Siempre Que: A) Se Sufraguen Los Derechos De Importación Correspondientes, Cuando Sea El Caso, Con Sujeción Al Régimen De Importación Vigentes En El País, O B) Se Abandonen Libres De Todo Gasto Al Tesoro Público, O C) Se Destruyan Bajo Vigilancia Oficial, Sin Ningún Costo Para El Tesoro Público
Decreto 961 de 1972 · Por el cual se crea una Zona Franca Aduanera Transitoria
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.