Micelio

Artículo 2

Decreto 1007 de 2022 · por medio del cual se adicionan los Capítulos 11 al 17 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” y se modifica el Decreto 1066 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° . Adicionar el Capítulo 12 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así: CAPÍTULO XII Gestión de incautación o decomiso Artículo 2.2.8.12.1. De las entidades responsables del traslado, almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de bienes incautados o decomisados. La administración distrital o municipal asumirá directamente o a través de terceros, los servicios de logística integral necesarios para la conservación y preservación de los elementos, animales, productos y subproductos derivados de los mismos incautados, decomisados y/o abandonados, exceptuando los especímenes, de especies silvestres de la diversidad biológica. La administración distrital o municipal será responsable por los procedimientos de almacenamiento, guarda, custodia, conservación, preservación, control de inventarios, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de los bienes objeto de las medidas señaladas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así como también, de informar al Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), con el fin de coordinar las acciones y lugares de almacenamiento de los Bienes señalados en el artículo 2.2.8.12.6 de este Decreto. En el evento en que por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva administración, no se puedan guardar, almacenar, custodiar los elementos incautados o decomisados, el alcalde requerirá del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral, en el sitio donde se encuentre el elemento. Las actividades logísticas previstas en el presente artículo, se podrán financiar, entre otros, con los recursos de que trata el

Parágrafo

del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1., del Decreto 1284 de 2017, destinado para la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.

Parágrafo

La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o devolución, cuando aplique. Artículo 2.2.8.12.2. Ubicación Provisional. Cuando por razones de grave alteración a la convivencia y en forma excepcional los bienes muebles objeto de incautación y decomiso no puedan trasladarse para su almacenamiento ante la alcaldía o tercero contratado, la autoridad de policía competente de ejecutar la orden de policía, lo dejará en custodia de forma provisional en las instalaciones de la Policía Nacional, informando de inmediato a la administración distrital o municipal, para que se tomen las medidas pertinentes dentro del término de la distancia, a efectos que se disponga el traslado del elemento, una vez cese la grave alteración a la convivencia. En ningún caso el bien objeto de incautación o decomiso, podrá permanecer en dependencias de la Policía Nacional por un tiempo superior a dos (2) meses. Después del tiempo señalado y de mantenerse la grave alteración de la convivencia, la administración distrital o municipal deberá velar por su almacenamiento, conservación, preservación, guarda y custodia. En estos casos, los gastos que demande el traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados o decomisados, estarán a cargo de la administración distrital o municipal. En los eventos de incautación de elementos perecederos, se deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 2.2.8.12.11, del presente Decreto. Artículo 2.2.8.12.3. Del almacenamiento de elementos incautados, decomisados o abandonados. Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación

1.

Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso ani­mal: Instituto Colombiano Agropecuario.

2.

Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.

3.

Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto.

4.

Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afec­tado la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial.

5.

Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministe­rio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en coordinación con los gobernadores y alcaldes.

6.

Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Socie­dad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.

7.

El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la República.

8.

Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los espe­címenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los pro­ductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente, en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o de la norma que la mo­difique o sustituya, así como lo señalado en sus normas reglamentarias vigentes. Artículo 2.2.8.12.4. Animales de producción para consumo humano. La Policía Nacional en coordinación conjunta con el Instituto Colombiano Agropecuario para determinar la procedencia de la incautación o decomiso de animales de producción, así como la disposición final de los animales de producción efectivamente decomisados o incautados, atendiendo la normatividad en materia de bienestar animal. Para este efecto el Instituto Colombiano Agropecuario emitirá concepto zoosanitario de los animales de producción en cuestión, en el cual revisará la condición sanitaria y la validez de la Guía Sanitaria de Movilización Interna.

Parágrafo

Entiéndase como animal de producción para consumo humano, los que estén regulados en la normatividad sanitaria vigente. Artículo 2.2.8.12.5. Responsabilidad por el pago de almacenamiento. Cuando se trate de elementos incautados o decomisados que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la administración asumirá únicamente los costos causados por concepto de almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.

Parágrafo 1

La administración podrá tercerizar o contratar los servicios de almacenamiento, guarda, custodia, conservación y preservación de elementos incautados o decomisados.

Parágrafo 2

En el evento que la administración requiera una nueva tercerización o contratación de dicho servicio, se deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de las mercancías de los recintos de almacenamiento del nuevo operador. Artículo 2.2.8.12.6. Disposición final de los elementos. En caso de abandono, decomiso o incautación del elemento, con excepción de los Especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición final de estos podrá ser: Remate: Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado, queda en condiciones de ser subastado en público remate por haberse comprobado que afectó la convivencia. Igual situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la autoridad distrital o municipal. Inutilización: Actividad que lleva a cabo la administración distrital o municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características especiales no pueden ser donados ni rematados. Donación: Acto a través del cual la administración distrital o municipal, procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de decomiso.

Parágrafo 1

Para los Bienes de Interés Cultural (BIC), no se aplica lo señalado en el presente artículo.

Parágrafo 2

Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en este artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser destruidas de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente. Artículo 2.2.8.12.7. Criterios generales para la procedencia de la donación. Cuando el elemento incautado, o decomisado, haya sido abandonado, excepto equipos terminales móviles (ETM), se procederá a realizar la donación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos

1.

Acreditar la necesidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional.

2.

Que el bien no cuenta con un alto potencial de venta.

3.

Que el bien no se encuentra dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación. Además de los criterios aquí previstos, se tendrán en cuenta las normas generales vigentes que regulan la donación.

Parágrafo 1

En todo caso, en primera instancia se deberá ofrecer la donación, a la Fuerza Pública.

Parágrafo 2

Las personas receptoras de las donaciones de alimentos decomisados, solamente podrán utilizarlos para el fin para el cual fueron solicitados.

Parágrafo 3

Las partes que intervienen en el proceso de donación, deberán precisar en el mismo acto cuál de ellas asume los gastos de transporte, almacenamiento y demás que haya lugar. Artículo 2.2.8.12.8. Criterio para la procedencia del remate. Cuando el elemento incautado, haya sido abandonado o decomisado, excepto equipos móviles, la autoridad distrital o municipal, lo rematará si lo estima conveniente. Artículo 2.2.8.12.9. Precio base mínimo de venta en eventos de remate. Los Alcaldes distritales o municipales podrán adelantar la venta en subasta pública de los bienes, la cual se realizará, por un precio base mínimo determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación

1.

Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia, conservación, guarda y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros.

2.

El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.

3.

Estado y costos del saneamiento de los activos. Artículo 2.2.8.12.10. Condiciones para presentar ofertas. Para presentar ofertas de compra se deberá realizar en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor de la administración distrital o municipal, en la cuenta que esta determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta. Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras. Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje. Artículo 2.2.8.12.11. Inutilización o destrucción. La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción de los bienes que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico, según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales móviles (ETM). Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes. Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria Distrital y Municipal.

Parágrafo 1

En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades idóneas en el tema, de conformidad con las normas legales vigentes.

Parágrafo 2

Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en

Parágrafo transitorio

del artículo 164 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los recibirá una vez la situación jurídica de la incautación de los mismos se encuentre definida y certificada la decisión de destrucción a través de la autoridad de policía o judicial competente. Para el efecto, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información definirá el protocolo de recepción de los ETM incautados y procederá a su destrucción, con base en la normativa ambiental aplicable, sin que ninguna de sus partes pueda ser utilizada o comercializada en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 4584 de 2014 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la que haga sus veces. De lo actuado se remitirá constancia a la Policía Nacional. La dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá sus funciones una vez el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información, a través de la dependencia determinada para el efecto, hayan aprobado el protocolo de recepción de los ETM incautados a que se refiere este

Parágrafo

En todo caso, tal dependencia podrá ejecutar directamente las funciones de destrucción o podrá hacerlo a través de un tercero especializado atendiendo al régimen de contratación que la rija. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará el proyecto de inversión para garantizar los recursos necesarios para que la dependencia que se determine pueda ejecutar las funciones asignadas por la ley y el presente Decreto.

Parágrafo 3

Para el caso de los alimentos y, en especial, los decomisos e incautaciones relacionados con la cadena de la carne, su inutilización o destrucción, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, como autoridad sanitaria nacional, en conjunto con el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y la Policía Nacional, establecerán el protocolo aplicable que se deberá cumplir por parte de las entidades responsables de las actividades descritas en este Capítulo. Artículo 2.2.8.12.12. Lugares habilitados para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados. Son aquellos de carácter público o privado, habilitados por la administración distrital o municipal, para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados, bajo las condiciones necesarias de conservación, preservación y seguridad. Artículo 2.2.8.12.13. Obligaciones especiales de las personas titulares de los lugares habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los lugares habilitados en el presente Capítulo, las siguientes

1.

Tener disponibilidad para la prestación del servicio veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, incluidos festivos, cuando la operación lo requiera.

2.

Adoptar las medidas de seguridad necesarias para que los elementos que se en­cuentren bajo su responsabilidad, no sean sustraídos, extraviados, cambiados o alterados.

3.

Disponer de las áreas, los equipos y elementos logísticos que necesita la admi­nistración distrital o municipal, en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la autoridad de policía.

4.

Recibir, custodiar y almacenar los elementos objeto de incautación o decomiso, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de elementos abandonados, aprehendidos, o inmovilizados.

5.

Elaborar la planilla de recepción a través de servicios informáticos electróni­cos, donde se especifique en forma detallada, el inventario, características del elemento, estado en que se recibe, peso, medida, volumen, cantidad y cualquier otro dato que coadyuve a la identificación plena de los elementos incautados y decomisados que entran bajo su custodia y responsabilidad; igualmente de contar con medios tecnológicos, lo anterior podrá acompañarse de registro fotográfico y/o fílmico.

6.

Llevar los registros de los elementos incautados o decomisados en archivos elec­trónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la adminis­tración distrital o municipal.

7.

Cumplir con la normatividad ambiental vigente de acuerdo a los elementos o materiales a custodiar y si es el caso contar con Licencia Ambiental o los permi­sos que determine la autoridad ambiental y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato. Artículo 2.2.8.12.14. Responsabilidad de las personas titulares de los lugares habilitados. Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, las personas titulares de los lugares habilitados serán responsables ante la administración distrital o municipal, por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en este Capítulo. Artículo 2.2.8.12.15. Requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos. Los requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos que se deberán acreditar ante las autoridades distritales o municipales, son los siguientes: 1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Regis­tro Único Tributario - RUT, o registro que haga sus veces. 2. Contar con matrícula mercantil vigente, entendida como aquella obtenida en el año de la habilitación para nuevos comerciantes o renovarla al año de la habilita­ción para comerciantes ya existente. 3. Si el operador logístico es una persona jurídica, debe tener dentro de su objeto social la actividad para la cual solicita la habilitación. Si es persona natural, la actividad económica debe figurar en el respectivo Certificado de Registro Mer­cantil. 4. Contar con la infraestructura física, administrativa, financiera, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigida por la administración distrital o municipal. 5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, la disponibilidad de: 5.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de los elementos incautados, decomisados o abandonados. 5.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad, necesarios para el desarrollo de su actividad. 6. Demostrar un área útil plana de almacenamiento de acuerdo a lo establecido por la administración distrital o municipal. 7. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tan­ques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, na­turaleza, características, volumen y peso de los elementos incautados, decomisa­dos o abandonados.

8.

No tener deudas en el pago de multas por medidas correctivas.

9.

Contar, de acuerdo con los materiales a gestionar, con Licencia Ambiental o los permisos que correspondan para la ejecución de las actividades, expedidos por autoridades ambientales y que se encuentren vigentes durante el tiempo de eje­cución del contrato.

Parágrafo

La administración distrital o municipal podrá aceptar un área útil diferente de almacenamiento, de acuerdo a las características geográficas. Artículo 2.2.8.12.16. De los lugares de almacenamiento de armas, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo, no letales o letalidad reducida. Para efectos del almacenamiento, guarda, custodia, conservación y seguridad de las armas de fuego, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo o menos letales, la administración distrital o municipal, podrá celebrar convenios con la Policía Nacional, para adecuar las instalaciones al interior de la misma, con las medidas de seguridad industrial conforme lo señale la Institución, donde en forma separada conserve las armas incautadas y decomisadas en virtud de los comportamientos contrarios a la convivencia. Artículo 2.2.8.12.17. Tiempo de duración del arma en los lugares de almacenamiento en las Instalaciones de la Policía Nacional. Los elementos incautados o decomisados a los que se hace alusión en el artículo anterior, permanecerán en los lugares destinados, hasta la culminación del proceso único de policía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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