Alcance. La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto.
Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el importador, exportador, o usuario aduanero, de varias operaciones o trámites aduaneros; las específicas amparan el cumplimiento de obligaciones de una operación o trámite aduanero en particular.
Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:
De compañía de seguros.
De entidad bancaria.
Hipotecaria.
Fiducia mercantil en garantía.
Prenda sin tenencia.
Cualquier otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, de conformidad con el reglamento que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicarán las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme con la obligación aduanera que corresponda.
Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización o habilitación como usuario aduanero registrado, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una operación o trámite aduanero.
En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este Decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.
Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - y deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.
Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.
En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.
A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el tomador, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.
Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes, que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya otorgado a los usuarios aduaneros el beneficio de que trata el artículo 23 del presente decreto.
Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
En todos los casos en que el presente decreto exija la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, deberá entenderse que la norma hace referencia a la constitución de cualquiera de las garantías admisibles a que se refiere el presente artículo y sus normas reglamentarias.
Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a que hace referencia el artículo 129 del presente decreto, que estén obligados a constituir garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán un término que no podrá ser superior a tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garantía.
El mismo término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, aplicará para la constitución de la garantía que otorgue cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas como titulares de una inscripción, autorización, habilitación o declaratoria de existencia, a que hacen referencia los artículos 134 y 476 del presente decreto.
transitorio. Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las condiciones y procedimientos para el trámite, estudio y aceptabilidad de los nuevos tipos de garantía enumerados en el presente artículo, los Usuarios Aduaneros que tengan garantías actualmente vigentes y aprobadas por Ja entidad, podrán presentar, dentro de los plazos y condiciones establecidos en este decreto, la renovación de la misma garantía manteniendo el monto actualmente asegurado, extendiendo su vigencia por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses, contados, sin solución de continuidad, a partir de la finalización de la vigencia de la garantía actualmente vigente y aprobada por la entidad.
Los nuevos titulares de registro como usuario aduanero cuyo acto administrativo de inscripción, autorización o habilitación se encuentre ejecutoriado a la fecha de expedición del presente Decreto, y no hayan constituido garantía, tendrán un plazo de tres (3) meses para su constitución ante la dependencia competente de Ja Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 28. Alcance. La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto.
Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el importador, exportador, o usuario aduanero, de varias operaciones o trámites aduaneros; las específicas amparan el cumplimiento de obligaciones de una operación o trámite aduanero en particular.
Las garantías serán de dos tipos:
De compañía de seguros.
De entidad bancaria.
Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicarán las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme con la obligación aduanera que corresponda.
Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización o habilitación como usuario aduanero registrado, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una operación o trámite aduanero.
En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este Decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.
Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - y deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.
Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.
En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.
A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el tomador, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.
Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes, que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya otorgado a los usuarios aduaneros el beneficio de que trata el artículo 23 del presente decreto.
Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A