Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando este sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado.
Igualmente, procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido.
Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago, dentro del término que se señala a continuación:
Tanto en el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o por las Cámaras de Comercio, si al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumidos por el Departamento, la solicitud de devolución se elevará ante este.
(Artículo 15, Decreto 0650 de 1996, inciso 6 anulado por la Sentencia 9203 del 19 de marzo de 1999 del Consejo de Estado, incisos 4,5 y 7 suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto 21206 del 13 de abril de 2015)