Para efectos de la presente Ley, se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades en rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
La determinación de estos recursos serán susceptibles de ser utilizados por los establecimientos públicos del orden nacional para incorporarlos en su presupuesto y serán los provenientes de:
El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1981 la cuenta de Caja y Bancos, menos el valor las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles e inmediatos a la misma fecha.
La cancelación de reservas constituidas en el balance a 31 de diciembre de 1981 y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior aplicación.
La recuperación de cartera.
Venta de activos muebles e inmuebles.
Del control administrativo.