Micelio

Artículo 34

Decreto 548 de 1995 · por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Contribuciones especiales. De conformidad con el articulo 85 de la Ley 142 de 1994, y con el propósito de recuperar los costos del control, inspección y vigilancia, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a la vigilancia de la Superintendencia, están sujetas al pago de la contribución fijada por la Ley 142 de 1994, la cual se liquidará y recaudará conforme a las siguientes reglas

a)

Para definir los costos de los servicios que presta la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, además de la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo;

b)

La Superintendencia presupuestará sus gastos cada año y cobrará dentro de los límites que a continuación se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. En todo caso la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, asociados a los servicios vigilados por la Superintendencia, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, quien fijará de forma independiente y autónoma la tarifa correspondiente, de acuerdo con el estudio que realice;

c)

En el evento en que la Superintendencia tuviese excedentes provenientes del pago de las contribuciones, deberá reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente periodo, o transferirlos a la Nación si las otras medidas no fueran posibles;

d)

El cálculo de la suma a cargo de cada uno de los contribuyentes vigilados, se realizará teniendo en cuenta los costos de la Superintendencia;

e)

La liquidación y el recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de control, inspección y vigilancia, se efectuarán por parte de la Superintendencia;

f)

Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 1

Al fijar la contribución especial se eliminaran, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la Superintendencia.

Parágrafo 2

El pago efectivo de las contribuciones especiales por parte de las entidades sometidas a control, inspección y vigilancia, se realizará con base en la reglamentación que la Superintendencia expida para tal efecto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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