Durante la vijencia económica de esta lei, todas las pensiones, tanto privilejiadas como comunes que sean o escedan de sesenta pesos mensuales, quedarán reducidas a la base de dichos sesenta pesos i a la mitad del escedente, pagaderas en los término de las leyes que las han concedido.
1.° La disposición de este artículo no comprende la renta concedida al Gran Jeneral T. C. de Mosquera.
2.° Tampoco quedan comprendidas en este artículo las pensiones de los pocos militares de la Independencia que aún existen, pero sí las de los asimilados a ellas.
presupuesto especial de crédito público.