La tasa de valorización de los Distritos de Riego que construya el Estado, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o entidades delegatarias de éste se cobrará según lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 135 de 1961, en los otros casos se aplicarán las normas del Decreto 1112 de 1.952.
Decreto 182 de 1968 →Vigente
Artículo 27
La Tasa De Valorización De Los Distritos De Riego Que Construya El Estado, El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria O Entidades Delegatarias De Éste Se Cobrará Según Lo Dispuesto En El Capítulo Iii De La Ley 135 De 1961, En Los Otros Casos Se Aplicarán Las Normas Del Decreto 1112 De 1
Decreto 182 de 1968 · Por el cual se reglamenta el uso de aguas, operación, conservación y mantenimiento de los distritos de riego y avenamiento
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.