El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el número 369F, del siguiente tenor:
Artículo 369F. BENEFICIOS CONDICIONALES. Cuando se concedan los beneficios previstos en esta ley y en especial los de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:
Informar todo cambio de residencia;
Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
Observar buena conducta individual, familiar y social;
No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos;
No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente.
Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario.
Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
Las obligaciones de que trata este artículo, se garantizarán mediante caución que será fijada por el mismo funcionario judicial.