º. Selección de predios. En la selección de predios no serán prioritarios
Los que por sus características especiales posean un alto grado de desarrollo, según los criterios y reglamentación especial que para tal efecto determine la Junta Directiva;
Los que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, según los estudios que efectúe el Instituto;
Aquellos cuya adquisición no represente una solución social, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 160 de 1994;
Aquellos que constituyan el derecho de exclusión ejercido y reconocido a los respectivos propietarios en cualquier tiempo.
No serán admisibles los predios rurales que no cumplan con los requisitos o exigencias mínimas establecidas por la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994. CAPITULO IV. Procedimiento para la adquisición de predios y mejoras