Suspensión de procesos ejecutivos . Durante los primeros seis (6) meses contados desde la declaratoria de la situación de desastre, los procesos de ejecución singular, mixtos o con título hipotecario o prendario, entablados por las entidades de que trata el artículo anterior contra personas afectadas por el desastre, por obligaciones contraídas antes de la fecha en que ocurrió la situación de desastre declarada, se suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes debidamente embargados, secuestrados y avaluados, o antes de efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado. La solicitud de suspensión se presentará con las pruebas necesarias para que el juez pueda resolver con suficiente conocimiento de causa. Ejecutoriada la providencia que decrete la suspensión, se producirán los efectos señalados por los artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Si el deudor hiciere uso del derecho que por el presente artículo se le otorga y hubiere bienes embargados que producen frutos, rendimientos o beneficios de cualquier clase, podrá el juez, sin perjuicio de la suspensión decretada, disponer que esos productos se vayan entregando al ejecutante para imputarlos a la obligación cobrada.
Decreto 919 de 1989 →Vigente
Artículo 42
Suspensión De Procesos Ejecutivos
Decreto 919 de 1989 · Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.