Micelio

Artículo 203

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 203. Cuando en algún Departamento, después de hecha la demarcación de Distritos electorales, quedare un grupo de población no incorporado en tales Distritos que exceda de doce mil quinientos habitantes, este grupo elegirá un Diputado más.

En los grupos de población a que se refiere este artículo y el anterior, habrá, para los efectos eleccionarios, los mismos empleados que en los Distritos electorales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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