ARTICULO 1° Las partidas para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder de los siguientes porcentajes en relación con el monto total de los ingresos obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior:
Hasta dos millones, el cuatro por ciento (4%):
Más de dos, hasta cuatro millones, el tres por ciento (3%):
Más de cuatro, hasta seis millones, el dos y tres de cuatros por cientos (2 ¾ %):
Más de seis millones, hasta ocho, los dos y medio por ciento (2 ½ %):
Más de ocho millones, hasta doce, el dos y cuatro por ciento (2 ¼ %):
Más de doce millones, el dos por ciento (2%).
Cuando un Departamento deba pasar de un grupo a otro por razón del aumento de sus ingresos en el año anterior, pero dicho aumento de ingresos no representa una suma igual o mayor a la que tenía destinada a gastos de Contraloría según esta Ley, podrá continuar aplicando a dichos gastos, como máximo, la misma cantidad apropiada en el Presupuesto de la vigencia anterior.
Para el cómputo de los anteriores porcentajes se podrán tener en cuenta los ingresos de las instituciones, fondos y cajas de creación oficial departamental cuyas cuentas deban ser fiscalizadas por la Contraloría, en cuanto los ingresos de tales establecimientos no estén computados en el Presupuesto Departamental.
Queda en estos términos sustituido el artículo 3° de la Ley 47 de 1945 , con su correspondiente parágrafo.