°. El literal a) del numeral 2 del artículo 6° del Decreto 574 quedará así: “a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, netas de utilidades. En caso que existiere un proceso conciliatorio por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico o por fallos de tutela recobrados al Fosyga, las pérdidas generadas por la diferencia entre el valor registrado en la contabilidad y el valor recibido por la citada conciliación, se diferirán, únicamente para efectos de calcular el margen de solvencia, en un periodo de 36 meses en cuotas mensuales iguales, a partir de la vigencia del presente decreto.”
Para el acceso al beneficio establecido por el presente artículo será indispensable el cumplimiento de la implementación del sistema de administración de riesgo, definido por el artículo 7° y el
del artículo 1° del Decreto 1698 de 2007, así como el logro de una disminución en los tiempos de pago a las IPS, formen o no parte de su red. Este último requisito ya no deberá ser acreditado cuando el promedio de plazo para el pago efectivo a las IPS sea igual o inferior a 30 días, contados desde la presentación de la factura.