Artículo octavo. Las asociaciones de usuarios tendrán las siguientes funciones: 1°. Elegir representantes ante las unidades de acción rural y las juntas, comités o agencias en donde se tomen decisiones sobre la presentación de los servicios a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto. 2°. Colaborar en la promoción, programación y aplicación masiva de la Reforma Agraria. 3°. Preparar la organización cooperativa de los usuarios. 4°. Pedir información sobre las actividades de las instituciones que prestan los servicios a que se refiere el artículo 1° de este estatuto. 5°. Presentar sugerencias sobre el mejoramiento de los servicios de que son usuarios, en especial de los de capacitación, extensión, asistencia técnica, crédito y mercadeo. 6°. Desarrollar las actividades de administración, control y vigilancia que les sean encargadas por los organismos oficiales o semioficiales. 7°. Colaborar en la planeación y ejecución de programas de desarrollo municipal, regional o nacional. 8°. Servir agentes multiplicadores en los programas de investigación, fomento, extensión, educación y capacitación. 9°. Fomentar la utilización racional de los recursos humanos, naturales, de capital, institucionales y financieros tanto internos como externos. 10. Promover la constitución de empresas agrícolas o industriales entre los asociados. 11. Estudiar y aplicar fórmulas para la construcción, mejoramiento y uso adecuado de la vivienda en colaboración con instituciones especializadas. 12. Fomentar organizaciones que permitan la incorporación de todos los niveles sectores de la población rural a los programas de desarrollo y procurar el ingreso de todos los campesinos a estas asociaciones. 13. Estimular el entrenamiento de los asociados que tengan gran capacidad de liderazgo. 14. Inculcar en los asociados el respeto a los valores espirituales y de la nacionalidad, y 15. En general, promover la participación de las asociaciones en todas las actividades encaminadas al desarrollo integral de las comunidades.
El Ministerio de Agricultura indicará la participación que corresponde a las entidades oficiales o semioficiales que presten servicios rurales en la organización de asesorías técnica para las asociaciones de usuarios, a fin de hacer posible el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo.