°. Adiciónase el Capítulo 5, al Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “CAPÍTULO 5 Transferencia temporal de valores en el mercado mostrador Artículo 2.36.3.5.1. Operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador . Las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto podrán realizarse en el mercado mostrador y deberán ser registradas, compensadas y liquidadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.4.1.1.6 y 7.4.1.1.7 del presente decreto. Se podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren desmaterializados o inmovilizados en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las características previstas para las operaciones de transferencia temporal de valores previstas en el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto, le son aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se realicen en el mercado mostrador. A las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en el Título 1, Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto.
El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente capítulo.
La obligación de incluir en sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de operaciones de transferencia temporal de valores establecida en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto, no será aplicable a los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Artículo 2.36.3.5.2. Garantías . Las partes de la operación de transferencia temporal de valores acordarán las garantías que se reciban en dichas operaciones celebradas en el mercado mostrador, y serán los responsables de su administración. En todo caso dichas garantías deberán limitarse a las establecidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 2.36.3.2.3 del presente decreto. Los porcentajes de cobertura aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se celebren en el mercado mostrador serán establecidos por las partes. Cuando la operación de transferencia temporal de valores se compense y se liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte. Las entidades habilitadas para realizar operaciones de transferencia temporal de valores implementarán una política interna de administración de riesgo para este tipo de operaciones, mediante la identificación, medición y control del riesgo que defina los porcentajes de cobertura óptimos que cubran el posible riesgo de incumplimiento de la operación y de cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 3, del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto”.