Gozan de franquicia aduanera los siguientes artículos: 1º. Los mencionados expresamente en las leyes sobre Tarifa de Aduanas, en las cuales quedan comprendidos: Carbón mineral, natural o conglomerado; animales vivos; huevos de gusano de seda y huevos fecundados de pescados de aves; maquinarias para la confección de sacos de empaques y para la manufactura de fique o fibras textiles; arena, arenilla, arcilla, barro y gredas naturales; cal hidráulica y cemento romano; mármol, alabastro y jaspe, en monumentos para ornato público; muestras de terrenos minerales y piedras brutas o medio talladas; piedras minerales bruto; talco pulverizado y cericita; huesos calcinados: huesos en bruto o pulverizados; abonos naturales y demás que se empleen en el abono de las tierras, siempre que se diga en la factura su composición y destino; alcohol metílico o espíritu de madera: botes, canoas, lanchas en piezas o armados, con o sin motor, motores de vapor o eléctricos y sus accesorios, para dar movimiento a cables aéreos; eclisas para ferrocarriles y tranvías; aparatos de desinfección y para extinguir incendios, y sus accesorios que vengan con ellos, como mangueras de caucho, lona etc., boyas; estatuas, fuentes y verjas para usos públicos; faros y fanales; hierro en lingotes y limaduras; mineral sin beneficiar; oro y platino en barras, pasto o polvo; oro amonedado; plata en barras; catálogos de todas clases, periódicos y hojas impresas, no designados especialmente en la tarifa; papel para imprenta, blanco o de color, en hojas cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros y cuyo precio original no exceda de quince pesos por cada 100 kilogramos; papel toilette, herbarios, mugrones de las plantas, cuando no pueden utilizarse directamente como alimento o medicina; musgo y flores naturales (frescos); plantas vivas; semillas para la agricultura, en cantidades hasta cien kilogramos para cada especie, no designadas especialmente en la Tarifa; colecciones numismáticas, geológicas, y de historia natural, para museos y gabinetes de estudio; insecticidas y fungicidas para las plantaciones los árboles, las maderas como el lisol y otros semejantes, siempre que se designen con sus nombres conocidos o con el de la principal o principales materias que entren en su composición, y relojes para torres y edificios públicos (Ley 117 de 1913). 2º. Los que conforme a contratos vigentes estén libre del pago del impuesto. 3º. Las producciones naturales de los países a los cuales se le haya concedido o se les concediere franquicia con carácter de reciprocidad, por tratados públicos. 4º Los que para el servicio oficial o para su propio uso importen los Ministros y Agentes Diplomáticos extranjeros que se acrediten ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan igual exención a los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República y que se cumpla con los requisitos que la ley exige sobre la materia. 5º. Los que para el servicio oficial o para su propio uso traigan consigo los Ministros y Agentes Diplomáticos de naciones con las cuales no exista tratado en que se estipule exención especial. 6º. Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno Nacional, de cualquier naturaleza que sean; pero las notas de los pedidos de tales objetos deberán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda antes de enviarlas, para que dicho Ministerio dé a la respectiva oficina la orden de dejarlos pasar libres de derechos (Artículo 159 del Código Fiscal). 7º. No están sujetos al pago de derechos de importación los objetos enviados como obsequio a las tribus indígenas (artículo 2º, Ley 54 de 1915). 8º. El ejemplar de los clisés que se introducen por primera vez por encomienda postal o paquete recomendada, para presentar en el Ministerio de Agricultura y Comercio, junto con la solicitud del registro de marca, está exento de derechos de importación, recargos y multas, como también e los consulares y de retiro, pero para ello se dará cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Hacienda de 39 de enero de 1917, la cual dispone que los clisés sean remitidos directamente por las Oficinas Postales a aquel Ministerio.
Decreto 160 de 1923 →Vigente
Artículo 10
Gozan De Franquicia Aduanera Los Siguientes Artículos: 1º
Decreto 160 de 1923 · Por medio del cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del Exterior y se resumen las disposiciones legislativas que con ese servicio tienen relación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.