Micelio

Artículo 5

Ley 28 de 1929 · por la cual se reforma la número 106 de 1927, se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional y se dictan disposiciones sobre carreteras departamentales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Nación pagará al Departamento de Boyacá, en bonos del 8 por 100, las cuentas comprobadas por gastos efectuados en las carreteras nacionales que se construyen en ese Departamento.

Estas carreteras tendrán en adelante carácter departamental, pero la Nación les reconocerá como subvención anual las cantidades que les han sido destinadas por las leyes respectivas y que les serán pagadas a aquel Departamento en bonos del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, y sin otro requisito que la presentación de la respectiva cuenta de cobro.

Autorizase al Departamento de Boyacá para dar las subvenciones de que trata el presente artículo, en garantía del empréstito o empréstitos que levante para arbitrar fondos para esas carreteras o de los contratos para la construcción de las mismas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 28 de 1929