La Nación pagará al Departamento de Boyacá, en bonos del 8 por 100, las cuentas comprobadas por gastos efectuados en las carreteras nacionales que se construyen en ese Departamento.
Estas carreteras tendrán en adelante carácter departamental, pero la Nación les reconocerá como subvención anual las cantidades que les han sido destinadas por las leyes respectivas y que les serán pagadas a aquel Departamento en bonos del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, y sin otro requisito que la presentación de la respectiva cuenta de cobro.
Autorizase al Departamento de Boyacá para dar las subvenciones de que trata el presente artículo, en garantía del empréstito o empréstitos que levante para arbitrar fondos para esas carreteras o de los contratos para la construcción de las mismas.