Salvo cuando la ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo (Decreto legislativo 2366 de 1974, Decreto 2732 de 1985 y Decreto 1939 de 1986), la totalidad de los ingresos recaudados por impuestos, contribuciones o rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto Nacional deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica, entre otros, a la cuota de compensación militar, al impuesto de timbre sobre salidas al exterior y al impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.
Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
El Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 75 de 1986 .
III
De los gastos