º. A partir del 1º de enero de 1951 podrá ser recusado, lo mismo en los procesos civiles que en los penales, en los contencioso-administrativos y en los que se tramiten ante la Jurisdicción del Trabajo, el funcionario que deje vencer sin actuar los términos que la ley le señale al efecto, a menos que la demora se deba a fuerza mayor o caso fortuito. Si dentro de un mismo año y con fundamento en la causal prevista en este artículo, un funcionario fuere separado por dos veces del conocimiento, se producirá la vacante del cargo que aquél desempeñe, y la autoridad competente, previa comprobación de la causal, procederá a hacer el correspondiente nombramiento.
Decreto 3346 de 1950 →Vigente
Artículo 1
A Partir Del 1º De Enero De 1951 Podrá Ser Recusado, Lo Mismo En Los Procesos Civiles Que En Los Penales, En Los Contencioso-Administrativos Y En Los Que Se Tramiten Ante La Jurisdicción Del Trabajo, El Funcionario Que Deje Vencer Sin Actuar Los Términos Que La Ley Le Señale Al Efecto, A Menos Que La Demora Se Deba A Fuerza Mayor O Caso Fortuito
Decreto 3346 de 1950 · por el cual se dictan medidas encaminadas a acelerar la administración de justicia.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.