Micelio

Artículo 1

A Partir Del 1º De Enero De 1951 Podrá Ser Recusado, Lo Mismo En Los Procesos Civiles Que En Los Penales, En Los Contencioso-Administrativos Y En Los Que Se Tramiten Ante La Jurisdicción Del Trabajo, El Funcionario Que Deje Vencer Sin Actuar Los Términos Que La Ley Le Señale Al Efecto, A Menos Que La Demora Se Deba A Fuerza Mayor O Caso Fortuito

Decreto 3346 de 1950 · por el cual se dictan medidas encaminadas a acelerar la administración de justicia.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. A partir del 1º de enero de 1951 podrá ser recusado, lo mismo en los procesos civiles que en los penales, en los contencioso-administrativos y en los que se tramiten ante la Jurisdicción del Trabajo, el funcionario que deje vencer sin actuar los términos que la ley le señale al efecto, a menos que la demora se deba a fuerza mayor o caso fortuito. Si dentro de un mismo año y con fundamento en la causal prevista en este artículo, un funcionario fuere separado por dos veces del conocimiento, se producirá la vacante del cargo que aquél desempeñe, y la autoridad competente, previa comprobación de la causal, procederá a hacer el correspondiente nombramiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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