ARTICULO 1 º. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 259/97-Cámara, 34/97-Senado, "por el cual se reforma el artículo 86 de la Constitución Política", cuyo texto es el siguiente: PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 34 DE 1997 SENADO, 259 DE 1997 CAMARA por el cual se reforma el artículo 86 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1 º. El artículo 86 de la Constitución Política quedará así: Toda persona natural o jurídica tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces no colegiados de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo no resolverá sobre indemnización de perjuicios y será de inmediato cumplimiento; podrá impugnarse ante el Tribunal Superior o Administrativo correspondiente. En todo caso, el fallo definitivo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es improcedente contra acciones, omisiones y providencias de los jueces por razón del ejercicio de sus funciones. Con todo, cuando las providencias definitivas fueren violatorias de derechos constitucionales fundamentales, procederá acción o recurso extraordinario de revisión, dentro de los términos y condiciones que establezca la respectiva ley procesal. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en que la acción de tutela proceda contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés particular del solicitante, o respecto de quien se halle en estado de subordinación o indefensión. Artículo 2° . El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Fernando Londoño Capurro. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Giovanni Lamboglia Mazzilli. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
Decreto 1811 de 1997 →Vigente
Artículo 1
º
Decreto 1811 de 1997 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo "por el cual se reforma el artículo 86 de la Constitución Política".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.