Art. 14. Los que falsificaren el papel de que trata este decreto; los que introdujeren en el país papel sellado falsificado; los que á sabiendas contribuyeren de algún modo á su introducción, y los que también á sabiendas lo circularen ó expidieren, sufrirán a pena de dos á cuatro años de reclusión. Si alguno ó algunos de los hechos referidos se perpetraren por individuos encargados por el Gobierno de fabricar, custodiar ó expender papel sellado, serán declaradas, además, inhábiles para obtener y desempeñar empleo ó cargo público de la Unión. En iguales penas incurrirán, respectivamente, los que hicieren uso, á sabiendas, del papel sellado falsificado.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.