Art. 6º Ningún individuo ó compañía que quiera introducir cualquiera de los artículos cuyo gravamen fija el presente Decreto podrá hacerlo sin obtener previamente del Administrador general de estas Rentas, ó de los Agentes que éste designe en los Departamentos, una patente en que se hará constar la clase y cantidades de los artículos que se desea introducir. Expedida esta patente, el interesado la presentará á la Oficina de Hacienda respectiva, donde se tomará nota de ella en un libro especial y se tendrá en cuenta para confrontarla con el pedido cuando éste llegue y para asegurarse de que están acordes. La liquidación del impuesto se verificará sobre los respectivos documentos comprobantes, y el empleado que la haga girará luego por el valor de los derechos á favor del Agente que expidió la patente y á cargo del interesado, bajo las condiciones que, para asegurarse de la efectividad del pago, señale el Banco Central. La patente será enviada con un ejemplar de la liquidación al Administrador general de las Rentas y al Administrador departamental residente en la capital del Departamento de donde se hizo el pedido.
Decreto 1046 de 1905 →Vigente
Artículo 6
Decreto 1046 de 1905 · Por el cual se reglamentan las Rentas de Tabaco, cigarrillos, fósforos y licores extranjeros y se fijan precios a las píleles que se vendan en el país
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.