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Artículo 95

Del Pago Retroactivo De La Diferencia De Remuneración

Decreto 1042 de 1978 · Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 95. DEL PAGO RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN. <Este Artículo tuvo vigencia temporal> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran prestando servicios a las entidades a que se refiere el artículo 1o., de este Decreto, o que se hubieran vinculado a ellas con posterioridad, tendrán derecho al pago de la diferencia entre la remuneración mensual que con arreglo a la segunda columna de la escala del Decreto 540 de 1977 corresponda al cargo o a los cargos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva planta, y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que trata el artículo 85 del presente Decreto. El reconocimiento de dicha diferencia se hará conforme a las siguientes reglas

a)

Respecto de las personas que hubieran permanecido en el mismo cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así: - Se establecerá la diferencia entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal. - Esta diferencia se multiplicará por el número de meses transcurrido entre el primero de enero y la fecha de incorporación a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor;

b)

Para las personas que se hubieran vinculado con posterioridad al primero de enero de 1978 y que no hubieran cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la remuneración anterior y la nueva se multiplicará por el número de meses que hubieran servido, o proporcionalmente;

c)

Respecto de los empleados que hubieran cambiado de cargo sobre el primero de enero de 1978 y la fecha de su incorporación a la nueva planta, se procederá así: Se determinará la diferencia de remuneración entre cada uno de los empleos que hubieran desempeñado y los respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85. Cada una de las sumas así obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hayan desempeñado cada cargo. El tiempo servido en el último empleo se calculará de acuerdo con la fecha de incorporación a la nueva planta;

d)

Respecto de las personas que se hubieran retirado del servicio entre el primero de enero y la fecha de incorporación de los funcionarios a las nuevas plantas, la diferencia de remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que permanecieron en el servicio.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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