Micelio

Artículo 5

Ley 2 de 1938 · Por la cual se da validez a la cláusula compromisoria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si al ocurrir una diferencia de las que por virtud de cláusula compromisoria haya de someterse al fallo de arbitradores nombrados por las partes, una de ellas se negare a designar el árbitro que le corresponde, la otra parte podrá requerirla de acuerdo con el artículo 325 del Código Judicial en escrito que contenga el nombre de la persona que designa de arbitrador, y si la parte requerida se abstuviere de efectuar el nombramiento dentro de los tres días siguientes, el juez designará el árbitro correspondiente, quien procederá con el nombrado por la parte que hizo el requerimiento en la forma indicada en el artículo 4º.

Si en la cláusula compromisoria se hubiere convenido en que los arbitradores sean nombrados por una Cámara de Comercio o por otra entidad nacional o internacional, tal Cámara o entidad deberá proceder a efectuar los nombramientos a petición de cualquiera de las partes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 2 de 1938