Acuerdos de contingencia en procesos de privatización . Para realizar la privatización de instituciones financieras en cuyo capital participe la Nación, entidades públicas del orden nacional o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las obligaciones a cargo de dichas instituciones financieras que se encuentren sometidas a decisión judicial o arbitral podrán ser objeto de acuerdos de contingencia con los eventuales compradores.
Mediante tales acuerdos, entre otros aspectos, las entidades enajenantes podrán asumir, total o parcialmente, los resultados económicos de los litigios pendientes de culminación en cuyo caso la entidad privatizada no se verá afectada por responsabilidad alguna frente a las resultas de los procesos en curso sobre los cuales verse el acuerdo respectivo. Las decisiones judiciales o arbitrales respectivas incluirán a las entidades enajenantes en los términos del respectivo acuerdo para efectos del procedimiento de pago, si a ello hubiere lugar.
Así mismo, las obligaciones que sean objeto de estos acuerdos no se modificarán en ninguno de sus aspectos ni consecuencias, y mantendrán las condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole respecto de todas las partes existentes al momento del respectivo acuerdo, a pesar de que la institución financiera obligada haya sido privatizada y pierda su carácter de entidad oficializada o nacionalizada.
Las entidades financieras que tengan el carácter de nacionalizadas tendrán el derecho, en cualquier tiempo, de hacer efectiva la garantía a que alude el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con ocasión de procesos que se adelanten contra ellas relacionados con hechos ocurridos antes de su nacionalización. Para tal efecto, las entidades nacionalizadas tendrán el derecho a que la Nación las sustituya como parte en los mencionados procesos, sustitución que será declarada por el juez mediante incidente. Declarada la sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser parte en el proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y las obligaciones y derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la institución financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.