° El artículo 19 del Decreto 1892 de 1989, quedará así: “Falta de adjudicación de las ofertas iniciales. Si vencido el término para recibir propuestas, las que se recibieren fueren insuficientes o insatisfactorias a juicio del Fondo, y no se pudieren adjudicar por ello todas o algunas de las acciones y bonos ofrecidos, el Fondo podrá
Repetir la oferta para las acciones y bonos restantes, en condiciones diferentes a las previstas inicialmente; o
Si los destinatarios de las acciones y bonos a que se refiere el literal “b” del artículo 7° se abstienen de adquirirlos en forma total o parcial, el Fondo podrá ofrecer tales valores a toda persona natural o jurídica que no se encuentre en las circunstancias señaladas por los artículos 15 y 16 del presente Decreto. También podrá ofrecerlos a las personas que hayan adquirido bonos o acciones del lote a que se refiere el literal a) del artículo 7°. En tales casos la venta se efectuará en las condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo; o
Conservar transitoriamente las acciones y bonos que no se vendieron”.