°. Adiciónese el Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Defensa, Decreto número 1070 de 2015, el cual quedará así: “ LIBRO 2. PARTE 2. (...) TÍTULO 9. REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE Artículo 2.2.9.1. Definiciones. Para los fines pertinentes a esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones: Apogeo : Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima distancia del centro de la tierra. Designación o Número de Registro: Es el número que de manera cronológica servirá para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados. Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores. Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial. Estado de Registro : Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial. Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich. Inclinación : Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano principal de referencia. Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado a ser puesto en el espacio ultraterrestre. Órbita : Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial, por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación; por extensión, trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada. Perigeo : Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima distancia del centro de la Tierra. Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo ascendente de su órbita. Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto característico de su órbita. Registro : Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial. Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre. Artículo 2.2.9.2. Objeto . Establecer las normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1569 de 2 de agosto de 2012. Artículo 2.2.9.3. Ámbito de aplicabilidad . Las disposiciones previstas en el presente Decreto Reglamentario aplican a todas las Entidades estatales y privadas de carácter nacional y extranjero que efectúen o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o extranjero.
° . La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.
° . Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento, el contenido de cada registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados por el Estado de registro interesado. En el caso que Colombia llegase a un acuerdo con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.
° . Cuando se trate de lanzamiento de objetos en territorio colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin haber efectuado previamente el registro correspondiente. Artículo 2.2.9.4. Entidad del registro. Se designa como Entidad de Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de la integridad de los datos; dicha responsabilidad implica la creación, actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente dichos registros. Artículo 2.2.9.5. Responsabilidades de la entidad. La Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades
Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el registro.
Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.
Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.
Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.
Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.
Tener los registros a disposición del público o las entidades que los requieran.
Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su custodia y seguridad informática.
Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.
° . Cuando se presente la modificación o la actualización de los registros, deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas, de manera concordante con este artículo.
° . Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será realizada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 2.2.9.6. Creación . Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.
El acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre consulta. Artículo 2.2.9.7. Requisitos para el registro. Serán aquellos definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información
Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.
Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.
Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.
Territorio o lugar del lanzamiento.
Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados: i) Período nodal. ii) Inclinación. iii) Apogeo. iv) Perigeo.
Función general del objeto espacial.
Objeto espacial. Artículo 2.2.9.8. Obligaciones del solicitante. Serán obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro: 1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de Registro. 2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la Entidad de Registro. 3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de la información suministrada. Artículo 2.2.9.9. Información preexistente. Las organizaciones, empresas o instituciones colombianas, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la Entidad de Registro, la cual, a su vez podrá solicitar información complementaria que sea útil, necesaria o pertinente. Artículo 2.2.9.10. Remisión normativa. Lo que no quede expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos casos en que contraviniere las leyes nacionales colombianas. Artículo 2.2.9.11. Lanzamientos conjuntos . Cuando el lanzamiento haya de efectuarse conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974.
En caso que junto con Colombia el lanzamiento haya sido realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo II, numeral 2, del ‘Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre’ del 12 de noviembre de 1974. Artículo 2.2.9.12. Registro lanzamientos conjuntos. En los casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas relativos al espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre”.