Micelio

Artículo 17

Ley 1851050401 de 1851 · Adicional a las orgánicas de Tribunales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 17. Los sueldos del personal de Tribunales de distrito i de los jueces de circuito, serán fijados por las Cámaras de provincia; pero no podrán bajar las asignaciones siguientes: ocho mil reales para los Ministros Jueces; seis mil cuatrocientos reales para los Secretarios de los Tribunales; tres mil doscientos para los oficiales; dos mil cuatrocientos para los porteros escribientes; i dos mil para los demás subalternos que establezcan las respectivas Cámaras. En el caso de que un distrito judicial se componga de dos o mas provincias, la fijación del sueldo corresponde al Poder Ejecutivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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