En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo calculado conforme a esta Ley. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior y el valor retenido en la fuente cuando fuere el caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.
La consignación del anticipo se hará constar separadamente en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, los cuales se acompañarán a la declaración de renta y patrimonio del ejercicio gravable a que corresponda el anticipo.
Cuando en las liquidaciones oficiales iniciales resulten saldos créditos por consignaciones del anticipo de impuestos, se devolverán o aplicarán tales saldos en la forma señalada en el artículo 9º. de esta Ley.