Micelio

Artículo 17

Ley 38 de 1969 · Por la cual se dictan normas sobre retención en la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan sanciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo calculado conforme a esta Ley. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior y el valor retenido en la fuente cuando fuere el caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.

Parágrafo 1

La consignación del anticipo se hará constar separadamente en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, los cuales se acompañarán a la declaración de renta y patrimonio del ejercicio gravable a que corresponda el anticipo.

Parágrafo 2

Cuando en las liquidaciones oficiales iniciales resulten saldos créditos por consignaciones del anticipo de impuestos, se devolverán o aplicarán tales saldos en la forma señalada en el artículo 9º. de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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