Micelio

Artículo 43

Decreto 1155 de 1980 · Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1979

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas naturales y jurídicas que reciban carbón a cualquier título bien sea para consumirlo o transformarlo en su propia industria o planta o para destinarlo al comercio interno o externo, deberán informar semestralmente a Carbocol, directamente o a través de Ia respectiva alcaldía municipal, sobre los recibos efectuados en el respectivo semestre, con

a)

Nombre domicilio y dirección del informante:

b)

Nombre y lugar de ubicación de la industria o planta para la cual se recibió el carbón, y lugar de recibo.

c)

Nombre, domicilio y dirección del suministrador;

d)

Cantidades y calidades del carbón recibido;

e)

Condiciones y términos del contrato o contratos de compraventa o suministro. En caso de que tales condiciones constaren en documentos se deberá acompañar copia del mismo. La omisión o retardo en entregar esta información o la inexactitud comprobada que en ella se incurra, será sancionada a solicitud de Carbocol, por la respectiva alcaldía con multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) en favor del Tesoro Municipal.

Parágrafo

En el primer informe que deba ser presentado, se incluirán los datos sobre carbón recibido a partir del 1º de enero de 1980.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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